Funcionamiento del Juicio Verbal

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Funcionamiento del Juicio Verbal

Si te has encontrado en tu planificación profesional con un caso cuya cuantía no asciende a más de seis mil euros, déjame decirte que te encuentras ante un proceso que será resuelto mediante la celebración de un Juicio Verbal. Por ello, aquí te dejamos las claves de este para conseguir alcanzar los mejores resultados posibles.

En el libro II de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y concretamente en los artículos 437 a 447, regula el legislador el llamado juicio verbal. Por contraposición a los procesos de ejecución puede afirmarse que estamos ante un tipo de proceso de cognición o declarativo donde se pretende una declaración de voluntad que, una vez lograda, devendrá en autoridad de cosa juzgada. Se trata de un proceso declarativo ordinario, empleando este término en contraposición con los procesos especiales que reserva nuestro legislador para ser regulados dentro del libro IV de la LEC.

Es un procedimiento rápido y abreviado por el evidente acortamiento de plazos y simplificación procedimental, pero de ello no se desprende que estemos ante un proceso en el cual existan limitaciones en cuanto a su objeto y posibilidades de empleo de medios de ataque y defensa de las partes.

Como indica la exposición de motivos de la LEC, se reserva este proceso para «aquellos litigios caracterizados: en primer lugar, por la simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico».

El Juicio Verbal se inicia mediante demanda (art. 437 LEC), que ha de poseer el contenido y la forma propia del Juicio Ordinario. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias identificativas de las partes, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos.

A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente. Nos encontramos con tres tipos posibles de demanda:

-        Demanda conforme a lo previsto para el Juicio Ordinario.

-        Demanda Sucinta, que permite reclamaciones de cuantía hasta 2.000 euros.

-        Impreso Normalizado, que permite reclamaciones de hasta 2.000 euros.

Dicho de otro modo y concluyendo, el contenido del artículo 437 de la LEC es susceptible de análisis de otro modo ya que el juicio verbal principiará por demanda conforme a lo previsto para el juicio ordinario si sobrepasa los 2.000 euros o tratándose de las materias del artículo 250. En los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de cantidad hasta 2.000 euros, el actor podrá elegir entre demanda sucinta e impreso normalizado.

Los artículos 437 a 447 de la LEC específicamente reguladores del juicio verbal, no contemplan especiales normas en materia de postulación. Ello determina la remisión forzosa a las normas generales de los artículos 23 y 31 de la LEC cuya redacción es idéntica en relación con el abogado y el procurador al decir que no es preceptiva la intervención de ambos profesionales únicamente cuando estemos ante juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros.

Los artículos propios del juicio verbal no contemplan especialidades en la materia y así el artículo 438.1 señala que el letrado de la Administración de justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.

Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado de la Administración de justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los 5 días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de 1 mes.

-        El artículo 442 regula que, si el demandante no asistiese a la vista, Y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si este lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

-        Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

La normativa propia del desarrollo de la vista está en el artículo 443 de la LEC que estipula que, comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

-        Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.

Por último, el artículo 447, indica en relación con la sentencia, que practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes.

Con todo lo expuesto, podemos concluir que se tratan de casos que precisan de procedimientos rápidos, agiles y sin necesidad de elevados formalismos. Además, hay que destacar que a raíz de la reforma que sufrió la LEC por la Ley 42/2015 ha habido una modificación de los procesos, produciéndose una renovación de medidas que se encuentran encaminadas a equilibrar las posturas de demandante y demandado.

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